La herencia del cónyuge viudo cambia según existan descendientes o ascendientes. El testamento puede mejorar su protección, respetando las legítimas.
La notaria María Cristina Clemente Buendía explica que la legítima del cónyuge viudo se reconoce en usufructo, no automáticamente en propiedad. Su notaría recoge esta aclaración sobre los derechos sucesorios del superviviente. El Código Civil establece distintas cuotas según existan descendientes o ascendientes. Sin embargo, esa protección mínima no impide recibir bienes mediante testamento ni heredar todo cuando concurren las condiciones de la sucesión intestada.
Tener usufructo no equivale a ser dueño de los bienes
El artículo 807 del Código Civil incluye al viudo o viuda entre los herederos forzosos, con el alcance previsto legalmente. Esa protección no equivale necesariamente a adjudicarle la plena propiedad de una vivienda o una cantidad de dinero. Para entender el reparto de la herencia, hay que distinguir el derecho a disfrutar de los bienes de la titularidad sobre ellos.
El usufructo permite utilizar un bien o percibir sus rendimientos, mientras otra persona conserva la nuda propiedad. Si, por ejemplo, una vivienda se adjudica así, el viudo puede disfrutarla sin convertirse por ello en su propietario pleno. La cuota hereditaria tampoco supone, por sí sola, que el usufructo recaiga necesariamente sobre toda la vivienda familiar.
Qué parte corresponde al cónyuge viudo según los familiares que existan
Clemente lo explica en una publicación recogida en la web de su notaría. «Esta legítima siempre es en usufructo y su cuota dependerá de si tenéis hijos o no», señala. Los artículos 834, 837 y 838 concretan cómo cambia esa participación. La ausencia de hijos no basta si existen nietos u otros descendientes con derechos sucesorios. Estas son las cuotas según la situación familiar.
| Situación familiar | Legítima del cónyuge viudo | Norma |
|---|---|---|
| Con hijos u otros descendientes | Usufructo del tercio de mejora | Artículo 834 |
| Sin descendientes, pero con ascendientes | Usufructo de la mitad de la herencia | Artículo 837 |
| Sin descendientes ni ascendientes | Usufructo de dos tercios de la herencia | Artículo 838 |
En un ejemplo simplificado, si la herencia computable asciende a 300.000 euros y existen descendientes, el tercio equivale a 100.000 euros. El derecho sería el usufructo sobre esa parte, no un ingreso automático de 100.000 euros ni la propiedad de bienes por ese importe. La cifra sirve para identificar la porción afectada, no para valorar económicamente el usufructo.
El testamento puede dejar bienes en propiedad al superviviente
Hacer testamento no permite ignorar las legítimas. La ley reserva una protección a determinados familiares y limita la libertad de quien reparte su patrimonio. El cónyuge conserva los derechos que le correspondan cuando reúne las condiciones legales. Por eso, no puede afirmarse que la existencia de un testamento le impida recibir bienes o elimine automáticamente su legítima.
El testador sí puede dejar al cónyuge bienes en propiedad o mejorar su posición respecto al mínimo legal. Para hacerlo, debe respetar las legítimas de los demás herederos forzosos. Al planificar la herencia, importa precisar qué se atribuye al superviviente y con qué alcance. La separación de bienes tampoco elimina, por sí misma, los derechos sucesorios del viudo o la viuda.
Cuándo puede heredar todos los bienes sin testamento
El escenario es diferente cuando el fallecido no dejó testamento y tampoco existen descendientes ni ascendientes. En ese supuesto, el artículo 944 llama al cónyuge superviviente a heredar todos los bienes, por delante de hermanos y otros parientes colaterales. No se trata entonces de limitar su participación al usufructo de dos tercios, sino de su condición de heredero en la sucesión intestada.
Esta regla exige tener en cuenta el artículo 945, que excluye ese llamamiento cuando existía separación legal o de hecho. El artículo 834 también contempla la separación al regular la legítima junto a descendientes. Además, estas explicaciones corresponden al Derecho civil común, no a todos los regímenes civiles españoles. Antes de aplicar las cuotas, debe identificarse la normativa sucesoria que rige cada caso. El detalle de estos derechos figura en el Código Civil.
