La sentencia del 22 de septiembre considera terciario el alojamiento turístico y distingue el PGOU municipal de la ordenanza anulada en junio.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha respaldado la restricción urbanística aplicada a unas viviendas turísticas de Salamanca. Su sentencia del 22 de septiembre de 2026, difundida por el Poder Judicial al día siguiente, considera terciario ese uso. El pleno de la sala unifica así criterios discrepantes y revoca una resolución favorable al propietario. El límite procede del PGOU municipal y no desaparece por la anulación de otra ordenanza. La sentencia todavía admite casación.
El propietario había obtenido permiso judicial para continuar
El conflicto comenzó con una comunicación ambiental presentada el 7 de noviembre de 2024 para desarrollar una actividad de alojamiento turístico. El Ayuntamiento rechazó su conformidad el 3 de abril de 2025 e indicó que no podía ejercerse la actividad comunicada. El propietario recurrió y obtuvo una sentencia favorable del juzgado contencioso número 1 de Salamanca, fechada el 23 de octubre de 2025. El asunto aborda compatibilidad urbanística, un plano distinto de las decisiones de la comunidad sobre nuevos alojamientos turísticos.
El consistorio apeló ese primer pronunciamiento. La cuestión llegó al pleno de la sala porque dos de sus secciones mantenían criterios diferentes sobre la naturaleza urbanística del uso turístico. No se discutía simplemente si el inmueble tenía cocina, dormitorios o apariencia de vivienda. Había que determinar qué actividad se desarrollaba y cómo encajaba en el planeamiento local. La nueva sentencia estima la apelación municipal, revoca el fallo anterior y desestima el recurso del propietario contra la resolución administrativa.
El alojamiento temporal se considera un servicio de uso terciario
El tribunal diferencia el alojamiento permanente, propio del uso residencial, del alojamiento temporal destinado a personas de paso. En el segundo supuesto aprecia una prestación de servicios al público, encuadrada en los usos terciarios del PGOU. Esa clasificación activa las condiciones de compatibilidad establecidas en su artículo 7.5.1. La denominación comercial de vivienda turística no convierte automáticamente su explotación en uso residencial. El razonamiento atiende a la finalidad de la actividad, no únicamente a la distribución física del inmueble.
El planeamiento impide situar otros usos no residenciales en plantas ocupadas por viviendas o superiores a ellas, con excepciones para planta baja y primera. También contempla excepciones para determinados despachos profesionales. Una de las viviendas del procedimiento estaba en segunda planta, circunstancia relevante para el conflicto. La sentencia menciona otro inmueble en primera y advierte que ese extremo particular no se planteó en la apelación. Por ello, sería impreciso presentar el fallo como una prohibición idéntica para todos los edificios o cualquier planta.
La anulación de la ordenanza turística no borra el PGOU
Una ordenanza municipal sobre apartamentos y viviendas turísticas había sido anulada mediante sentencia firme de junio. Sin embargo, la resolución administrativa discutida ahora no se apoyaba en aquella norma, sino en el planeamiento urbanístico. La modificación del PGOU aplicada estaba vigente desde mayo de 2011. El pleno concluye que su interpretación no depende de mantener aquella ordenanza. Esta separación explica por qué un propietario puede invocar una anulación previa y, aun así, encontrarse con otra restricción municipal válida.
También deben distinguirse las reglas urbanísticas de las obligaciones relativas al registro de alojamientos turísticos. Cumplir un trámite no resuelve por sí solo todas las condiciones de una explotación. La sentencia recuerda que la normativa autonómica turística exige respetar el urbanismo. Además, rechaza que pagar la tasa de basuras asociada a la actividad equivalga a obtener autorización. Ese pago responde al servicio o hecho gravado, mientras la compatibilidad del uso debe examinarse conforme al planeamiento correspondiente.
Una comunicación previa no equivale a autorización municipal
El propietario también invocaba informes técnicos anteriores y la actuación de la Administración. La sala considera que aquellos informes no eran vinculantes ni habían desembocado en una resolución reconociendo el derecho pretendido. Algunos ni siquiera formulaban una propuesta sobre compatibilidad. El tribunal diferencia así una expectativa del interesado de una decisión administrativa concluyente. Recibir una comunicación previa tampoco expresa por sí mismo una autorización implícita. Las facultades municipales de comprobación conservan relevancia durante el ejercicio de la actividad comunicada.
Para un titular afectado, el análisis debe comenzar por el PGOU, la ubicación concreta y el expediente de su inmueble. El criterio unificado pertenece a este tribunal y al planeamiento examinado; no sustituye las normas de todos los municipios españoles. La resolución no impone especialmente las costas de ninguna de las dos instancias. Permite preparar casación en treinta días desde el siguiente a la notificación, si concurren los requisitos legales.
Estos límites y el razonamiento completo constan en la sentencia 892/2026.
